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Ley Fundamental de Educación
CAPÍTULO I
De los fines
Artículo 1.-
Todo habitante de la República tiene derecho a la educación
y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma
más amplia y adecuada.
Artículo 2.- Son fines de la educación costarricense:
a)
La formación de ciudadanos amantes de la patria, conscientes
de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales,
con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la
dignidad humana.
b)
Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad humana.
c)
Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien
los intereses del individuo con los de la comunidad.
d)
Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la
comprensión humanas.
e)
Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos
sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura
y los conceptos filosóficos fundamentales.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela
costarricense procurará:
a)
El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre
y de la colectividad.
b)
El desarrollo intelectual del hombre y sus valores, estéticos
y religiosos.
c)
La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones
cristianas, y de los valores cívicos de la democracia.
d)
La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo
con el desarrollo psicológico de los educadores;
e)
Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias
individuales.
f)
El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia
social.
CAPÍTULO II
Del Sistema Educativo
Artículo 4.- La educación pública será organizada como un proceso integral
correlacionado con sus diversos ciclos, desde la Preescolar hasta la universitaria.
Artículo 5.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá
a un Consejo Superior integrado como lo señala la ley y presidido
por el ministro del ramo.
Artículo 6.- El Sistema Educativo Nacional comprenderá dos aspectos fundamentales:
a)
La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos
educativos propiamente dichos.
b)
La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará
a cargos de estos mismos establecimientos y de otros organismos
creados al efecto.
Artículo
7.- La educación escolar será graduada conforme con el desarrollo
psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes
niveles:
a)
Educación Preescolar
b)
Educación Primaria
c)
Educación Media
d)
Educación Superior
Artículo 8.- La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la Preescolar y la media son gratuitas y costeadas
por la nación.
Artículo 9.- El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de
estudio y los programas de enseñanza para los diferentes niveles
y tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles
y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades
del país y progreso de las ciencias de la educación y serán
revisados periódicamente por el propio Consejo. Deberán concebirse
y realizarse tomando en consideración:
a)
Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad
del proceso de la enseñanza.
b)
Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de
los alumnos.
Artículo 10.-
Todas las actividades educativas deberán realizarse en un
ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.
Artículo 11.-
El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos
para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades
culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
De la educación Preescolar
Artículo 12.-
La educación Preescolar tiene tres finalidades.
a)
Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico,
armónico.
b)
Fomentar la educación de buenos hábitos.
c)
Estimular y guiar las experiencias infantiles.
d)
Cultivar el sentimiento estético.
e)
Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación.
f)
Facilitar la expresión del mundo interior infantil del niño.
g) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.
De la
Educación Primaria
Artículo 13.-
La Educación Primaria tiene
tres finalidades.
a)
Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad
del niño;
b)
Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que
favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades
y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios
para actuar con eficiencia en la sociedad;
c)
Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el
cultivo de la voluntad del bien común, la formación del ciudadano
y la afirmación del sentido democrático de la vida costarricense.
d)
Capacitar para mejoramiento y conservación de la salud.
e)
Capacitar para el conocimiento racional y comprensivo del
universo.
f)
Capacitar de acuerdo con los principios democráticos, para
una justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica.
g)
Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido económico-social.
h)
Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de
la belleza; e
i)
Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos
y fomentar la práctica de las buenas costumbres según las
tradiciones cristianas.
De la
Educación Media
Artículo 14.-
La enseñanza media comprende el conjunto de estructuras o
modalidades destinadas a atender las necesidades educativas
tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene
por finalidad:
a)
Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que
favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral.
b)
Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en
los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos.
c)
Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores
éticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas
y para impulsar el progreso de la cultura.
d)
Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de
la libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones
patrias y de las realidades económicas y sociales de la nación.
e)
Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya
los conocimientos y valores necesario
para que el adolescente pueda orientarse y comprender los
problemas que le plantee el medio social.
f)
Desarrollar las habilidades y aptitudes que el permiten orientarse
hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.
Artículo 15.-
Los estudios para la enseñanza media durarán por lo menos
cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que
comprenderá:
a)
Plan de cultura general.
b)
Planes variables y complementarios de carácter exploratorio,
que atiendan a preferencia el descubrimiento de aptitudes
y a la formación de intereses.
Artículo 16.-
Para coordinar mejor los planes d estudios y la distribución
de materias, la Educación Media comprenderá dos ciclos:
a)
Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo,
en el que se imparta preferentemente educación general y,
además un conjunto de asignaturas y actividades complementarias
destinadas a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente.
b)
Un segundo ciclo que contiene los estudios generales iniciados
en el primero y quee intensifique, mediante planes variables,
el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos.
c)
La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo
Superior de Educación, atendiendo a las características y
objetivos del mismo.
De la
Educación Técnica
Artículo 17.-
La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer
carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio
para ingresar a las cuales se requiere haber terminado la
escuela primaria o parte de la secundaria. La duración de
dichas carreras y planes respectivos de estudio serán establecidos
por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades
del país y con las características peculiares de las profesiones
u oficios.
Se
ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere
el párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación,
programas especiales de aprendizaje.
Artículo 18.-
El plan des estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades:
Cursos
Generales
Cursos
Vocacionales.
Actividades
de valor social, ético y estético.
De la
Educación Superior
Artículo 19.-
La Universidad de Costa Rica es la institución de cultura superior que
goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobiernos
propios.
Artículo 20.-
Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica serán válidos
para el desempeño de funciones públicas en el que las leyes
o los reglamentos exijan preparación especial, así como para
el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.
Artículo 21.-
Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica autorizar el
ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como
ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos
y profesionales otorgados por otras universidades, de conformidad
con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio
de reciprocidad.
De los servicios especiales
Artículo 22.-
El sistema de educación costarricense asegurará al educando,
mediante la coordinación de las labores dentro de los establecimientos
de enseñanza:
a)
Un servicio de orientación educativa que facilite la exploración
de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de
sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo
emocional y social.
b)
Un servicio social que facilite el conocimiento de sus condiciones
familiares y sociales que permita la extensión de la labor
de la escuela al hogar y a la comunidad.
c)
Un servicio de atención a la salud.
CAPÍTULO III
De la formación del personal docente
Artículo 23.-
El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,
formará profesionales docentes, para los niveles de la enseñanza,
por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 24.-
La formación de profesionales docentes deberá:
a)
Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan
la vida institucional del país, y el criterio sobre la educación
que establece el artículo 77 de la Constitución
Política.
b)
Asegurar al educador una cultura general y profesional y los
conocimientos especiales necesarios para el buen servicio
docente.
c)
Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento
de valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores universales
y la comprensión de la trascendencia de su misión.
Artículo 25.-
Los institutos de formación de profesionales docentes se regirán
por un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior
de Educación.
Artículo 26.-
El Estado ofrecerá por medio del Ministerio del ramo, programas
de formación profesional y adiestramiento para el personal
de servicio.
CAPÍTULO IV
De la
Educación Especial
Artículo 27.-
La educación especial es la que se imparte a los niños y adolescentes
cuyas características físicas, metales, emocionales o sociales
se aparten del tipo normal, con el objeto de favorecer el
desarrollo de sus capacidades y su incorporación a la sociedad
como elementos útiles.
Artículo 28.-
La educación especial requiere del uso de métodos y técnicas
pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore
en estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado
y poseer una especialización adecuada.
Artículo 29.-
Las instituciones de enseñanza especial deberán suministrar
a los padres de sus alumnos la información necesaria que les
permita comprender y atender mejor los problemas de adaptación
de sus hijos.
CAPÍTULO V
De la
Educación a la
Comunidad
Artículo 30.-
El Estado por medio de sus órganos e instituciones ofrecerá
a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes
a elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.
Artículo 31.-
El Ministerio de Educación Pública promoverá la coordinación
de las funciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 32.-
El Estado desarrollará programas de educación fundamental
que capaciten a sus habitantes para la responsabilidad social
y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y
mental; para explotar racionalmente los recursos naturales;
y para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.
CAPÍTULO VI
De los establecimientos privados de educación
Artículo 33.-
Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos
a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo
79 de la
Constitución Política.
Artículo 34.-
Para que adquiera validez oficial la educación que imparten
los establecimientos privados, el Consejo Superior de Educación
deberá:
a)
Aprobar sus propósitos, planes de estudio y programas de acuerdo
con el reglamento que con ese objeto se dicte.
b)
Autorizar la expedición de certificados y títulos que sean
de categoría o validez legal similar a los oficiales.
c)
Ejercer la vigilancia necesaria para que sus cuadros de profesores
y funcionarios administrativos estén formados por personas
que reúnan las condiciones señaladas por el artículo 38.
Artículo 35.-
La educación que se imparta en los establecimientos privados
será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación
general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa
esa ley.
Artículo 36.-
A las instituciones privadas de enseñanza tendrán acceso todos
los educandos sin distinción de raza, religión, posición social
o credo político.
Artículo 37.-
Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan
las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan
sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento
de validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse
a las siguientes condiciones.
a)
Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada
en castellano.
b)
Los cursos de geografía e historia patrias y educación cívica
deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense,
y el de castellano por profesores cuya lengua materna sea
ese idioma.
CAPÍTULO VII
Del personal
Artículo 38.-
Para servir funciones docentes o administrativas se requiere
poseer capacidades profesionales y morales que determinen
la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes
para la docencia, el ministerio del ramo podrá autorizar su
ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación
profesional, demuestren habilidades a través de un período
previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes.
Tales
personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de
"autorizados". El ministerio establecerá condiciones
para que el personal de esta clase alcance el nivel profesional
requerido.
Artículo 39.-
Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado,
removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión
de sus ideas políticas y religiosas. No obstante, dentro de
las instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones
o hacer propaganda sectaria o de política electoral.
Artículo 40.-
Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido,
o sancionado sino en los casos y conforme con el procedimiento
que señala la
Ley de Servicio Civil.
CAPÍTULO VIII
De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas
Artículo 41.-
En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada
por la
Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que
ejerzan la inspección de las escuelas del distrito, previa
consulta con los directores, quienes a su vez consultarán
al personal docente de su respectiva escuela.
Artículo 42.-
Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las
municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración
Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar
la integración de la comunidad y la escuela.
Artículo 43.-
Cada institución de enseñanza media contará con una junta
administrativa nombrada por la municipalidad respectiva, de
las ternas enviadas por los consejos de profesores correspondientes.
Artículo 44.-
El cargo de miembro de una Junta de Educación o Administrativa
es concejil y su período es de tres años, renovándose las
personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden
ser reelectas.
Una
ley especial determinará la forma de integrar tales juntas,
así como las atribuciones y deberes de las mismas y de sus
miembros.
Artículo 45.-
La distribución e inversión de los dineros correspondientes
a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de conformidad
con política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados
por el Consejo Superior de Educación y el ministerio del ramo,
de acuerdo con el reglamento que se dicte.
Artículo 46.-
En las instituciones de enseñanza podrán funcionar otras organizaciones
escolares como patronatos escolares, asociaciones de padres
de familia y educadores, consejos agrícolas y otros similares
a que se refiere este capítulo.
Artículo 47.-
Las Juntas de Educación, Juntas Administrativas, así como
las demás organizaciones, serán dotadas con rentas provenientes
del Presupuesto Nacional, de las municipalidades, de las instituciones
autónomas y de otras de carácter especial.
CAPÍTULO IX
De la extensión cultural
Artículo 48.-
Corresponderá al Ministerio de Educación:
a)
Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural
de las comunidades.
b)
Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación.
c)
Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas.
d)
Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de
becas y auxilios de conformidad con la ley.
e)
Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las
agencias internacionales para el progreso científico y artístico.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 49.-
Deróganse los artículos siguientes del Código de Educación
del Capítulo I, Principios Generales de la educación, los
artículos 1, 2, 3, y 4 del Libro I, de la Educación Primaria, Título
Y, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo
del artículo 15 y los artículos 16 y 17. Del capítulo V, de
las Juntas de Educación, Disposiciones Generales, los artículos
31 y 32. Del título VI de las Escuelas Particulares de Educación
Primaria, Capítulo I, Disposiciones Generales, los artículos
247, 248 y 249. Del Libro II, de la Educación Secundaria,
Título I, de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza,
Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del
Título III, de las Juntas Administrativas, los artículos 398
y 399. Del Libro V, de la Educación Especial, el artículo
471. Del Libro VI, de la Educación Vocacional,
el artículo 472.
Artículo 50.-
Esta ley rige desde su publicación.
Disposiciones de carácter
transitorio
Transitorio I.- El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar los proyectos
de leyes y reglamentos derivados de la presente ley, excepto
las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias
especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán
elaborados por el Consejo Superior de Educación.
Los
proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo,
deberán estar preparados en el término de seis meses a partir
de la vigencia de la presente ley.
En
todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior
de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante
Decretos Ejecutivos.
Transitorio II.-
Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca
la escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo
21 de esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo
del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.
Transitorio III.-
Una Ley de Personal Docente, inspirada en la concepción democrática
de la función pública, establecerá:
a)
Requisitos para ingresar al servicio.
b)
Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles.
c)
Derechos y garantías.
d)
Servicio de mejoramiento profesional y funcional.
e)
Evaluación de la labor del personal.
f)
Escala de salarios y remuneraciones adicionada.
g)
Normas de ascenso y prioridad para ocupar cargos.
h)
Medidas de protección y seguridad social.
i)
Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.
Transitorio IV.-
La aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos
15 y 16 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo
considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación
y lo permitan los recursos económicos y técnicos de que se
disponga.
Comuníquese
la Poder Ejecutivo
Dado
en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio
Nacional.-San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre
de mil novecientos cincuenta y siete.
Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de setiembre
de mil novecientos cincuenta y siete.
Ejecútese
JOSÉ FIGUERES FERRER
El Ministro de Educación Pública
U. GÁMEZ SOLANO
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