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Convención
sobre los derechos políticos
de la mujer
Abierta la firma y ratificación por la Asamblea General
en su resolución 640 (VII),
de 20 de diciembre de 1952
Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI
Lista
de los Estados que han ratificado la convención, Declaraciones
y reservas
(en inglés)
Las
Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de
derechos de hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas,
Reconociendo
que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno
de su país directamente o por conducto de representantes libremente
escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio
público de su país; y deseando igualar la condición del hombre
y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos,
conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Habiendo
resuelto concertar una convención con tal objeto,
Convienen
por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo
I
Las mujeres
tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad
de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo
II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos
electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones
de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo
III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a
ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación
nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin
discriminación alguna.
Artículo
IV
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier
otro Estado al cual la
Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.
2. La
presente Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación serán depositados en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo
V
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IV.
2. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Artículo
VI
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después
de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto
de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella
después del depósito del sexto instrumento de ratificación
o de adhesión, la
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha
del depósito del respectivo instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo
VII
En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera
de los artículos de la presente Convención en el momento de
la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General
comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que
sean partes en la presente Convención o que puedan llegar
a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva
podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir
de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue
a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento
del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso,
la
Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado
que haya formulado la reserva.
Artículo
VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que el Secretario General hay recibido la notificación.
2. La
vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha
en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de
seis el número de los Estados Partes.
Artículo
IX
Toda controversia
entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación
o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta
por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de justicia
a petición de cualquiera de las partes en la controversia,
a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo
de solucionarla.
Artículo
X
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IV de la presente Convención:
a) Las
firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud
del artículo IV;
b) Los
instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo
V;
c) La
fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud
del artículo VI;
d) Las
comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de artículo
VII;
e) Las
notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo
1 del artículo VIII;
f) La
abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo
VIII;
Artículo
XI
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada
de la presente Convención a todos los Estados Miembros de
las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere
el párrafo 1 de artículo IV
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