| <<
regresar a legislación
 |
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DESPACHO
DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN |
INSTRUCTIVO
PARA
LA IMPLEMENTACIÓN
DEL DECRETO N.° 34886-MEP
“REFORMA
INTEGRAL DE LAS NORMAS REGULADORAS DE
LA PROMOCIÓN Y REPITENCIA DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO PÚBLICO
COSTARRICENSE”
Noviembre,
2008
PRESENTACIÓN
Acabar
con un sinsentido: la repitencia innecesaria
Hace
más de un año, un estudiante me preguntó: “Ministro, ¿usted
podría explicarme por qué si me quedo en una materia tengo
que repetirlas todas”? No supe responder, pero me comprometí
a estudiar el tema, pues la pregunta claramente tocaba una
fibra sensible en él y en sus compañeros. El tema era de fondo,
ya que la repitencia tiene un fuerte impacto en la deserción
y, en Costa Rica, casi dos terceras partes de nuestros estudiantes
desertan antes de terminar la secundaria, con dramáticas consecuencias
para ellos y con un efecto perverso sobre toda la sociedad,
pues las desigualdades educativas frenan el crecimiento económico
y ensanchan las brechas sociales.
Estudiamos
las razones que habían dado origen a la normativa vigente
en Costa Rica, analizamos sus efectos y nos comparamos lo
que se hacía con mayor o menor éxito en otros países; conversamos
con mucha gente de muy variadas regiones y países para
identificar las reformas que mejor se adecuaran a nuestra
realidad. Encontramos que las investigaciones internacionales
coinciden cada vez con más fuerza en que si bien la repitencia
provoca una cierta mejora inicial en los resultados académicos
de los repitentes, estas mejoras no perduran: desaparecen
en años posteriores al punto que los repitentes tienden luego
a rezagarse aún más que aquellos a los que se aplica la promoción
automática.
En
Costa Rica tradicionalmente hemos optado por una repitencia
con reglas particularmente duras y hasta absurdas: quien pierde
más de tres asignaturas en
el curso lectivo ni siquiera tiene derecho a presentar exámenes
de ampliación sino que debe repetir nuevamente todas las asignaturas;
y quien presenta las pruebas de ampliación, incluso si pierde
una, también deberá volver a repetir el curso completo, incluyendo
todas las asignaturas que ya había aprobado; y recordemos
que si al repetir el año fracasa en alguna asignatura que
previamente había aprobado, igual tiene que volver a repetir,
por tercera vez, todas las materias de ese nivel. Más que
una política de calidad era una política de expulsión. Estábamos
atrapados por un concepto excesivamente rígido del “nivel”
que se cursa: o el estudiante pasa el año con todas sus materias,
o lo repite completo. No hay punto medio. Esto no ocurre en
casi ningún país del mundo, donde aún los que tienen sistemas
basados en la repitencia cuentan con mecanismos de valoración
que permiten al cuerpo docente decidir sobre la promoción
de un estudiante basados en su capacidad de tener éxito en
el nivel siguiente. En Costa Rica no tenemos siquiera esa
flexibilidad.
Este
problema se ve agravado por una segunda regla que, aunque
bienintencionada, atenta contra la correcta promoción de los
estudiantes: no solo tienen que pasar el año con la nota promedio
anual de 65 o 70, sino pasar, además, el tercer trimestre
con esa misma nota. Así, un estudiante que obtuvo
una
nota de 90 en el primero y segundo trimestre del año, pero
obtuvo un 60 en el tercer trimestre, es un estudiante que
pierde el curso aunque su promedio final sea de 80, algo insensato
que infla artificialmente el fracaso escolar, la repitencia
y la deserción.
Una
tercera regla que aumenta artificialmente el fracaso y la
repitencia ya no por mal rendimiento académico, sino por “mala
conducta”, es la que exige a quienes “se queden en conducta”
una nota de 80 para aprobar las materias académicas. Así,
muchos estudiantes que habrían aprobado sus asignaturas académicas
con notas relativamente buenas... son aplazados no por falta
de conocimientos, sino por haberse quedado en conducta.
Con
este tipo de reglas, por años hemos llenado las aulas de repitentes
en materias que ya aprobaron, con las lógicas consecuencias
de grupos más grandes, baja atención, mala conducta, distracción
de los compañeros; y, por supuesto, con el costo fiscal y
social de mantener espacios y docentes para que estos alumnos
repitan materias que ya aprobaron. Era una política poco educativa
que, además, resultaba social y económicamente ineficiente.
Había que buscar una salida que no promoviera la repitencia
innecesaria y la deserción y que nos brindara alguna posibilidad
de retener y dar mejor atención a quienes se rezagan. De ahí
surgieron nuestras propuestas, aprobadas ya por el Consejo
Superior de Educación:
a.
Que
los estudiantes repitan solamente las materias que reprueban,
y puedan seguir avanzando en materias de niveles superiores
Los
estudiantes de secundaria que reprueben asignaturas de determinado
nivel o año, deberán volver a matricular ese nivel al año
siguiente para repetir las materias perdidas; pero no tendrán
que repetir las que ya aprobaron sino que, en su lugar, podrán
seguir avanzando en sus estudios adelantando algunas materias
de niveles superiores, siempre que estas no tengan como requisito
alguna de las materias que se está repitiendo; y, claro, siempre
que no se presenten choques de horario entre las materias
a repetir y las materias en que se quiere adelantar. Esto
reduce el tamaño de los grupos al excluir a los falsos repitentes
y acelera el tiempo de graduación de los repitentes: sí, durarán
más que quienes no pierdan ninguna materia, pero menos de
lo que duraban cuando tenían que repetir el año completo...
o desertar.
b.
Que
los cursos se aprueben con su nota ponderada anual
En
cuanto a la nota para pasar cada asignatura, se acordó que
la nota del último trimestre ya no sea determinante – en el
sentido de que quien pierde ese trimestre pierde el año –
pero que tenga una ponderación superior a la de los dos trimestres
anteriores, de manera que se constituya en un incentivo no
solo para esforzarse a lo largo del año sino para que aquellos
estudiantes que van relativamente rezagados en determinadas
materias, sientan que vale la pena hacer un esfuerzo final
por recuperarse y aprobar las asignaturas en cuestión. Así,
las evaluaciones de los tres trimestres tengan una ponderación
de 30%, 30% y 40% respectivamente para formar la nota anual.
Esto aplica en todos los ciclos educativos.
c.
Que
la evaluación de la conducta no afecte la evaluación académica,
sino que promueva la corrección de la mala conducta y combata
sus causas
Se
separa la evaluación de la conducta de la evaluación de los
aprendizajes académicos propiamente dicha. No se quiere decir
con esto que la evaluación de la conducta no es importante;
todo lo contrario: los procesos educativos tienen como un
componente esencial la formación integral de los estudiantes,
el objetivo de formarlos correctamente en la ética y en las
normas adecuadas de convivencia, dentro de las que destaca
el respeto y el afecto por los demás. En este sentido, la
nota en conducta sigue existiendo y la propuesta apunta a
fortalecer los instrumentos educativos y disciplinarios que
fomentan los valores éticos, el buen comportamiento y la adecuada
resolución de los conflictos al interior del centro educativo;
recurriendo a los instrumentos adecuados para evaluar, castigar
y corregir – cuando así corresponda – las faltas correspondientes.
Lo que desaparece es el efecto de la nota en conducta sobre
la promoción en las asignaturas académicas, y esto en todos
los ciclos educativos.
d.
Medidas
de apoyo a los estudiantes repitentes y rezagados
Finalmente,
esta propuesta permitirá desarrollar esquemas de apoyo a los
estudiantes rezagados o repitentes, de manera que puedan superar
los problemas por los que reprobaron determinada materia.
En este sentido, habría tanto un papel para los docentes –
que tendrán ahora menos repitentes en su asignatura – como
para los propios compañeros, para quienes se puede abrir la
posibilidad de jugar el papel de tutores de los repitentes
o de los rezagados, formando un equipo con ellos de manera
que, en caso de tener éxito en aprobar la materia que se repite,
esta tutoría cuente con estímulos atractivos, según
el reconocimiento que tanto el docente como los compañeros
a quienes se dio la tutoría lo valoren, lo que tiene el efecto
formativo adicional de promover la solidaridad, el trabajo
en grupo y el compañerismo.
Toda
esta reforma apunta a demostrar que la calidad no tiene por
qué ser antítesis de la inclusión educativa: todo lo contrario,
es la expulsión injustificada la que realmente atenta contra
el derecho de todos a una educación de calidad.
Cordialmente
Leonardo
Garnier Rímolo
Ministro
de Educación Pública
CAPÍTULO
I
DEBERES
DE LOS PARTICIPANTES EN
LA IMPLEMENTACIÓN
DEL
DECRETO 34886-MEP
DEL
DIRECTOR REGIONAL DE ENSEÑANZA
El
director regional, funcionario de mayor jerarquía en el ámbito
de cada región educativa, además de los deberes establecidos
en el artículo 17 incisos a,b,ch,e,i, del Decreto N°23490-MEP,
es responsable de los siguientes deberes:
1.
Dirigir,
coordinar y velar por la aplicación y cumplimiento del Decreto
N° 34886-MEP: “Reforma integral de las normas reguladoras
de la promoción y repitencia dentro del sistema educativo
público costarricense”.
2.
Facilitar
los procesos de capacitación para el cumplimiento del reglamento
de evaluación de los aprendizajes.
3.
Divulgar
las modificaciones realizadas al mencionado reglamento.
4.
Desarrollar
el proceso de divulgación y manejo de las normas reguladoras
de la promoción y repitencia al interior del sistema educativo
público costarricense en los circuitos escolares, en las instituciones
educativas, a los asesores supervisores, a los directores
de institución y al personal administrativo, administrativo-docente
y docente.
DEL
ASESOR SUPERVISOR
El
asesor supervisor , además de lo establecido en el artículo
24 incisos a,b,c,ch,e, del Decreto N°23490-MEP, es responsable
de los siguientes deberes:
1.
Dirigir,
coordinar y velar por la aplicación y cumplimiento del Decreto
N° 34886-MEP: “Reforma integral de las normas reguladoras
de la promoción y repitencia dentro del sistema educativo
público costarricense”, en el ámbito de su circuito escolar.
2.
Facilitar
los procesos de capacitación para el cumplimiento del reglamento
de evaluación de los aprendizajes.
3.
Asesorar
al personal involucrado en los procesos de matrícula y evaluación
en las instituciones educativas: directores de institución,
personal administrativo, administrativo-docente y docente.
4.
Planificar
la capacitación de personal en relación con las modificaciones
hechas al mencionado reglamento.
5.
Desarrollar
procesos de divulgación y manejo de las normas reguladoras
de la promoción y repitencia dentro del sistema educativo
público costarricense a los directores de institución, al
personal administrativo-docente y docente.
6.
Atender
y resolver consultas que le presenten sus superiores, los
directores, sus compañeros de trabajo y público en general,
relacionadas con la implementación de las modificaciones al
reglamento de evaluación de los aprendizajes.
DEL
DIRECTOR DE INSTITUCIÓN
Además
de los deberes escritos en el artículo 14 del reglamento de
evaluación de los aprendizajes en relación con la evaluación,
al director de institución le corresponde cumplir con los
siguientes deberes:
1.
Dirigir,
coordinar y velar en la institución educativa por la correcta
aplicación y cumplimiento del Decreto N° 34886-MEP: “Reforma
integral de las normas reguladoras de la promoción y repitencia
dentro del sistema educativo público costarricense” y los
procesos que esta conlleva.
2.
Dirigir
y coordinar los procesos de matrícula tomando en cuenta los
estudiantes repitentes y los que adelantan asignaturas, según
las fechas establecidas en el calendario escolar.
3.
Dirigir
y coordinar el proceso de inscripción para las convocatorias
de los estudiantes aplazados.
4.
Dar
seguimiento a la correcta ejecución de las modificaciones
de este reglamento.
5.
Coordinar
el proceso de ajuste de la normativa interna de la institución
a lo estipulado en la reforma de las normas reguladoras de
la promoción y repitencia dentro del sistema educativo público
costarricense.
6.
Delegar
tareas a los funcionarios que juzgue pertinentes para el mejor
desarrollo de los procesos de evaluación.
DEL
DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN
Además
de los deberes descritos en el artículo 17 del reglamento
de evaluación de los aprendizajes, al Departamento de Orientación
le corresponde brindar el apoyo necesario para la conformación
de la propuesta de ratificación de matrícula y distribución
de las cargas horarias.
DEL
COMITÉ DE EVALUACIÓN
Se
reafirman los deberes escritos en el artículo 16 del reglamento
de evaluación de los aprendizajes, así como los artículos
modificados en el Decreto N° 34886-MEP.
DEL
DOCENTE DE GRUPO EN I Y II CICLOS Y DEL PROFESOR GUÍA EN III
CICLO Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA
Al
profesor guía le corresponde mantener actualizado el expediente
del estudiante donde claramente se especifiquen las asignaturas
del año escolar que ha aprobado y aquella(s) que mantiene
pendientes(s), según la directriz curricular N° 4-2008 y el
artículo 20 del reglamento general de establecimientos de
educación media.
DEL
DOCENTE DE GRUPO EN I Y II CICLOS Y DE ASIGNATURA EN III CICLO
Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA
Serán
responsabilidades del docente:
1.
Aplicar
estrategias para apoyar a aquellos estudiantes que presentan
dificultades con su rendimiento escolar.
2.
Apoyar
las iniciativas institucionales para fortalecer el rendimiento
escolar de los estudiantes que se encuentran en condición
de repitentes y con bajo rendimiento escolar.
3.
Promover
la participación de estudiantes que muestren capacidad para
desarrollar procesos de mediación pedagógica, en proyectos
de servicio comunal estudiantil, de cumplimiento de horas
beca, entre otros, orientados a apoyar a aquellos estudiantes
que se encuentran en condición de repitentes o que manifiestan
problemas con su rendimiento escolar.
4.
Motivar
a los estudiantes que requieren apoyo en su rendimiento escolar
para que se involucren en los proyectos institucionales previstos
para tal efecto.
5.
Otras
que establece el reglamento de evaluación de los aprendizajes
en el artículo 15, “De los deberes del docente en relación
con la evaluación de los aprendizajes”.
CAPITULO
II
ACLARACIONES
DE LAS MODIFICACIONES
Artículo
32.
Del promedio anual mínimo para aprobar cada asignatura
1.
Los
estudiantes de I, II y III Ciclos de
la EGB, aprobarán las respectivas asignaturas cuando obtuvieren
en el promedio anual una nota igual o superior a sesenta y
cinco. Los estudiantes de
la Educación Diversificada aprobarán las asignaturas con un
promedio anual igual o mayor a setenta.
2.
Se
exceptúan los estudiantes de todas aquellas instituciones
en las que el CSE haya aprobado una nota de promoción diferente.
3.
Desaparece
la promoción con los promedios del tercer trimestre.
El estudiante promueve únicamente con la ponderación del promedio
anual.
4.
Estas
disposiciones no modifican las reglas de aprobación de las
pruebas nacionales, dispuestas en el Capítulo IV de este reglamento.
Artículo
33. Sobre la ponderación mediante la cual se obtiene
la nota promedio anual de una asignatura
1.
Se
calcula la ponderación del promedio anual de la siguiente
forma: el primero y el segundo trimestres tendrán una ponderación
del 30%, y el tercer trimestre del 40%.
Ejemplo:
Si un estudiante obtiene en el primer trimestre una nota de
75, en el segundo una calificación de 80 y en el tercero una
calificación de 63, su promedio se calculará de la siguiente
manera:
1er
trimestre 75 x 0,30=
22,50
2do trimestre 80 x 0,30=
24,00
3er trimestre 63 x 0,40=
25,20
Promedio
anual
71,70
Esto
significa que el promedio anual, en el ejemplo, es de 71,70,
lo cual le da al estudiante la condición de aprobado.
Esta
forma de cálculo rige a partir del ciclo lectivo 2009, para
todos los años escolares y ciclos, inclusive
la Educación Diversificada.
2.
Los
estudiantes de I y II Ciclos que aplazan en cuatro o menos
asignaturas, tendrán derecho a presentar pruebas en las respectivas
convocatorias, en las fechas establecidas en el calendario
escolar.
3.
En
aquellas asignaturas en las que se aplica solamente una única
prueba, no procede eximir a ningún estudiante (ejemplos: Artes
Industriales, Educación para el Hogar y otros).
4.
En
aquellas asignaturas que se trabaja por semestres no existe
cambio en la ponderación de las notas.
Artículo
34.
De las condiciones de aprobación del año escolar
1.
El
estudiante que apruebe todas las asignaturas tendrá por aprobado
ese año escolar, lo que le dará el derecho a ubicarse
y ratificar formalmente su matrícula en el año escolar inmediato
superior respectivo.
2.
Los
estudiantes de último año de
la Educación Diversificada, para ostentar la condición de
egresado de
la Educación Diversificada, deberán haber cumplido con el
Servicio Comunal Estudiantil, salvo los colegios nocturnos,
IPEC, CINDEA y aquellas otras instituciones o programas excluidos
por el Consejo Superior de Educación.
3.
En
el III Ciclo de
la Educación Especial (etapa prevocacional) los estudiantes
tendrán la condición de aprobados cuando obtengan un promedio
anual igual o superior a sesenta y cinco en las asignaturas
del plan de estudio, y podrán ingresar formalmente al Ciclo
Diversificado Técnico de
la Educación Especial.
Artículo
35. De la realización de las convocatorias para estudiantes
aplazados
1.
El
estudiante de I y II Ciclos que se encuentre aplazado en
más de cuatro asignaturas tendrá la condición de reprobado.
Por lo tanto, deberá repetir el año escolar completo.
2.
El
estudiante de I y II Ciclos que fuera aplazado en cuatro
o menos asignaturas, tendrá derecho a presentar pruebas
de aplazados, en las convocatorias que estipula el calendario
escolar.
3.
El
estudiante de III Ciclo o Educación Diversificada que haya
aplazado en una o más asignaturas, tendrá derecho a presentar
las pruebas de aplazados, hasta en cuatro asignaturas.
4.
En
el caso de III Ciclo y Educación Diversificada el estudiante
tendrá que escoger las cuatro asignaturas en las cuales desea
presentar, de acuerdo con los procedimientos que establece
cada institución educativa. Por ejemplo, si un estudiante
está aplazado en seis asignaturas, las dos restantes que no
puede presentar en las pruebas de convocatoria, deberá repetirlas
aunadas con las materias que repruebe en las pruebas de convocatoria.
5.
Las
fechas para las pruebas de aplazados se regirán según lo dispuesto
en el calendario escolar.
6.
En
la segunda convocatoria de aplazados, los estudiantes únicamente
podrán presentar aquellas cuatro asignaturas que eligieron
para presentar en las pruebas de convocatoria, pero que reprobaron
o no presentaron en la primera convocatoria.
7.
Si
un estudiante no se presenta a las pruebas de aplazados en
la primera convocatoria, mantendrá el derecho de presentarlas
en la segunda convocatoria.
8.
Como
requisito para aplicar pruebas de aplazados, los estudiantes
deben haber asistido al menos al 80% de las lecciones correspondientes
a cada asignatura, salvo circunstancias debidamente justificadas.
Articulo
36. De las condiciones que implican la reprobación del estudiante
1.
El
estudiante de I y II Ciclos de
la
Educación General Básica que, una vez realizadas las pruebas
de aplazados en
la I y II convocatorias hubiese reprobado de forma definitiva
alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado
en el año anterior y deberá repetir el año escolar completo.
2.
El
estudiante de III Ciclo de
la
Educación General Básica o de Educación Diversificada que,
una vez realizadas las pruebas de aplazados en
la I y II convocatoria, hubiese reprobado de forma definitiva
alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado
en el año escolar que cursaba.
Ejemplo:
Si reprueba asignaturas de octavo año, la ratificación
de matrícula se hará nuevamente en octavo año. Esto lo ubica
en la categoría de “estudiante repitente” en las asignaturas
que reprobó. Esto significa que en los años escolares
de III Ciclo de
la
Educación General Básica o de Educación Diversificada los
estudiantes están obligados a repetir durante el curso lectivo
siguiente todas las asignaturas reprobadas y hasta tanto no
hayan aprobado esas asignaturas seguirán oficialmente matriculados
en el año escolar en el que todavía deben alguna asignatura.
3.
La
institución debe elaborar el horario normal y a los
estudiantes repitentes les será ratificada la matrícula en
el año escolar en el que están repitiendo las asignaturas
reprobadas.
Ejemplo:
un estudiante que reprobó en octavo año, obligatoriamente
deberá ratificar la matrícula en el año escolar de octavo
en las asignaturas que tiene pendientes y formalmente se considerará
estudiante de octavo. También deberá ratificar la matrícula
en aquellas asignaturas que puede adelantar del año escolar
de noveno sin alterar el horario de la institución y que no
tengan como requisito alguna de las asignaturas reprobadas
del año escolar anterior.
4.
Los
estudiantes deberán adelantar las asignaturas del año escolar
superior cuando hayan aprobado las asignaturas de años escolares
inferiores que se consideran requisito de esas asignaturas,
y siempre que no presenten choque o contraposición horaria
con las asignaturas que el estudiante debe repetir. Se permite
que los estudiantes adelanten asignaturas en secciones distintas
del año escolar superior.
Artículo
55. De
la promoción en los colegios nocturnos, escuelas nocturnas,
IPEC y CINDEA
1.
Para
los estudiantes que asisten a los Centros Integrales de Educación
de Adultos (CINDEA) y a los Institutos Profesionales de Educación
Comunitaria (IPEC), la promoción se rige por lo establecido
en el Capítulo primero del reglamento de evaluación de los
aprendizajes.
2.
Para
los estudiantes de los CINDEA y los IPEC se les permitirá
adelantar asignaturas en los años escolares superiores cuando
cumplan los requisitos del plan de estudios.
Artículo
66. De la condición de aplazado en conducta
El
estudiante que obtenga en conducta una calificación promedio
anual inferior a 65 en el III Ciclo de
la Educación General Básica ó a 70 en
la Educación Diversificada, tendrá la condición de aplazado
en conducta.
Artículo
68. De los requisitos de aprobación para un estudiante aplazado
en conducta
1.
El
Comité de Evaluación deberá elaborar un plan de programas
de acciones de interés institucional o comunal para todos
aquellos estudiantes que aplazados en conducta.
2.
El
Comité de Evaluación junto con los profesores guía supervisarán
y darán seguimiento a este programa de acción.
3.
La
modificación de los Artículos 83,
84, 85, 86 y 89 referidos a:
-
Las
acciones correctivas por la comisión de faltas muy graves
o faltas gravísimas
-
La
reprogramación de exámenes o entrega de trabajos realizados
durante una interrupción del proceso educativo
-
El
cómputo de las ausencias debidas a una interrupción del proceso
educativo regular
-
La
aplicación de la interrupción inmediata de la asistencia al
centro educativo como medida precautoria
establece
que la aplicación de las acciones correctivas conduce a la
interrupción de la asistencia al centro educativo pero
no interrumpe el proceso educativo. Quedan vigentes los procedimientos
para estos artículos.
TRANSITORIOS
EL
CIERRE DEL CURSO LECTIVO DEL AÑO 2008 PARA I y II CICLO
1.
El
estudiante de I y II Ciclos
puede presentar las pruebas de aplazados en una, dos, tres
o hasta cuatro asignaturas. Si aplaza en cinco o más asignaturas,
su condición final es reprobado y debe repetir el año escolar
que cursa.
2.
El
estudiante será aprobado o aplazado en cualquier asignatura
tomando en cuenta únicamente el promedio anual. La nota del
tercer trimestre no será determinante para la condición final.
Observe los siguientes ejemplos:
I
Trimestre |
II
Trimestre |
III
Trimestre |
Promedio
anual |
Condición |
70 |
80 |
50 |
67 |
Aprobado |
I
Trimestre |
II
Trimestre |
III
Trimestre |
Promedio
anual |
Condición |
50 |
50 |
50 |
50 |
Reprobado |
3.
El
estudiante no pierde el derecho a presentar las pruebas de
aplazados hasta en cuatro asignaturas.
4.
El
estudiante aplazado en conducta, según lo estipulado en el
artículo 65, para efectos de promoción, debe cumplir con lo
estipulado en el artículo 68.
5.
El
estudiante de I y II Ciclos aplazado en conducta, según
lo estipulado en el artículo 65 y que no cumple con el programa
de interés institucional, según lo estipulado en el artículo
68, tendrá la condición de reprobado y deberá repetir el año
escolar que cursa en el año 2008.
EL
CIERRE DEL CURSO LECTIVO DEL AÑO 2008 PARA III CICLO
Y
EDUCACIÓN DIVERSIFICADA
1.
El
estudiante de III Ciclo o de Educación Diversificada
que haya perdido alguna asignatura puede presentar las pruebas
de aplazados en una, dos, tres o hasta cuatro asignaturas
de su elección. Las restantes asignaturas que haya reprobado,
deberá repetirlas en el ciclo lectivo siguiente.
2.
El
estudiante que no logra aprobar todas las asignaturas del
año escolar que cursa, tendrá la condición de reprobado. Deberá
repetir las asignaturas que no aprobó en las convocatorias
de aplazados y además todas aquellas en que reprobó y que
no pudo seleccionar para las convocatorias de aplazados.
3.
El
estudiante reprobado en un año escolar debe repetir únicamente
aquellas asignaturas que no logró aprobar. La organización
de grupos y los horarios debe contemplar a estos estudiantes
repitentes.
4.
El
estudiante deberá adelantar las asignaturas del año escolar
superior siempre y cuando tenga aprobadas las asignaturas
que se consideran requisito de las que debe adelantar; y siempre
que el horario de asignaturas de la institución se lo permita.
Debe evitarse al máximo la existencia de lecciones libres
para el estudiante.
Ejemplo:
Un estudiante de sétimo que repite Matemática e Inglés, primero
debe ratificar matrícula en estas dos asignaturas en el año
escolar que le corresponde y luego, en los espacios que le
quedan, debe ratificar matrícula en las asignaturas del año
escolar superior excepto Matemática e Inglés de octavo año.
5.
Los
estudiantes que pueden adelantar las asignaturas del año escolar
superior deberán ajustarse al horario establecido por
la institución. Para atender a esta población, no podrán formarse
grupos menores al mínimo establecido por la autoridad competente.
6.
La
nota de conducta inferior a la nota mínima de aprobación,
no modifica el derecho del estudiante a presentar las pruebas
de aplazados hasta en cuatro asignaturas ni le exige – como
antes – notas iguales o superiores a 80 para aprobar esas
asignaturas.
7.
El
estudiante aplazado en conducta, según lo estipulado en el
artículo 65, para efectos de promoción, debe cumplir con lo
estipulado en el artículo 68.
8.
Para
recibir el beneficio de adelantar asignaturas en el año escolar
superior, el estudiante aplazado en conducta debe cumplir
con las acciones correctivas estipuladas en el artículo 68.
´´Si un estudiante estuviese aplazado en conducta entonces,
para adquirir la condición plena de aprobado en el nivel que
cursa, estará obligado a realizar un programa de acciones
de interés institucional o comunal, de carácter educativo
definido y supervisado por el Comité de Evaluación; y su promoción
final estará sujeta a su cabal y verificable cumplimiento.
Estas acciones constituyen el equivalente a las pruebas de
ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán
en el período que establezca el correspondiente Comité de
Evaluación.”
9.
En
el III Ciclo de
la Educación General Básica, el estudiante aplazado en conducta
que no cumple con las acciones correctivas asignadas, según
lo estipulado en el artículo 68, no tendrá condición de egresado
de
la Educación General Básica y por consiguiente no podrá ratificar
matrícula en
la Educación Diversificada.
10.
En
la Educación Diversificada, el estudiante aplazado en conducta
según el artículo 65 y que no cumple con las acciones correctivas
asignadas, según lo estipulado en el artículo 68, no
tendrá condición de egresado de la institución ni de
la Educación Diversificada y por consiguiente no podrá presentar
las pruebas de Bachillerato.
11.
El
estudiante será aprobado o aplazado en cualquier asignatura
tomando en cuenta únicamente el promedio anual. La nota del
tercer trimestre no será determinante para la condición final.
Observe el siguiente ejemplo de Educación Diversificada:
I
Trimestre |
II
Trimestre |
III
Trimestre |
Promedio
anual |
Condición |
80 |
90 |
50 |
73 |
Aprobado |
Anexo
Gaceta
Nº 226 del 21 de noviembre de 2008
Nº
34886-MEP
El
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En
ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos
11, 77, 140 y 146 de
la Constitución Política y los artículos 27 y 113 de
la Ley General de
la Administración Pública;
Considerando:
1º—Que
el Decreto 31635-MEP del 4 de febrero del 2004, y sus posteriores
reformas, norman el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes,
de las instituciones educativas públicas.
2º—Que
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 inciso d) de
la Ley de Creación,
el Consejo Superior de Educación en la sesión ordinaria N°
51-2008 celebrada el 10 de noviembre del 2008, acogió y aprobó
en firme, diversas modificaciones al Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes para que sean aplicadas integralmente
a partir del curso lectivo 2009 y parcialmente durante el
actual curso lectivo.
3º—Que
la educación costarricense se asienta sobre la filosofía de
educar en libertad, lo que plantea el desafío de realizar
acciones que en el sistema educativo potencien el desarrollo
de la personalidad, aptitudes y conocimientos del discente,
al mismo tiempo que garanticen su continuidad en el proceso
de formación académica e integral, adaptándose a las necesidades
de este sector de la población nacional, partiendo del presupuesto
de aprovechar al máximo las capacidades de cada persona, en
un plano de igualdad y de pleno respeto a su derecho a la
educación, todo sobre la base del interés público. Por
tanto,
Decretan:
“Reforma
integral de las Normas reguladoras de la
Promoción
y Repitencia dentro del Sistema
Educativo
Público Costarricense”
Artículo
1º—Modifíquese los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 55, 66, 68,
83, 84, 85, 86 y 89 del Decreto Ejecutivo 31635-MEP, Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes, del 4 de febrero del 2004,
y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo
32.—Del Promedio Anual Mínimo para Aprobar cada Asignatura.
El estudiante de I, II o III Ciclos de
la Educación General Básica que alcanzare un promedio anual
igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado
en la respectiva asignatura. Se exceptúan de esta disposición
los estudiantes de III Ciclo de Colegios Bilingües cuyo promedio
mínimo de aprobación es de setenta, así como a los estudiantes
de cualesquiera otras instituciones para los que el Consejo
Superior de Educación hubiese aprobado expresamente normas
especiales semejantes. De igual forma, el estudiante de Educación
Diversificada que alcanzare un promedio anual igual o superior
a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva
asignatura. Quien no alcance el promedio anual señalado en
los párrafos anteriores, obtendrá la condición de aplazado.
Se
exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación
que corresponden a las pruebas nacionales para las que regirá
lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento.”
“Artículo
33.—De la ponderación mediante la cual se obtiene la nota
promedio anual de una asignatura. Para obtener la nota
promedio anual de una asignatura, tanto en
la Educación General Básica como en
la Educación Diversificada, se tomarán las notas correspondientes
a los tres trimestres del año, que se ponderarán de la siguiente
forma: 30% la del primer trimestre, 30% la del segundo trimestre
y 40% la del tercer trimestre.
En
todas aquellas asignaturas ofrecidas en tres períodos y en
las que se apliquen como mínimo dos pruebas por período, tendrá
derecho a eximirse de realizar la última prueba del último
período, aquel estudiante del sistema educativo formal y de
los IPEC y CINDEAS que hubiese obtenido un promedio igual
o superior a noventa en el primero y segundo períodos respectivamente
y que, además, hubiese obtenido calificaciones de noventa
como mínimo en cada uno de los otros componentes de evaluación
de los aprendizajes durante el último período. La condición
de eximido deberá comunicársele al estudiante beneficiado
con, al menos, ocho días naturales de antelación a la realización
de la prueba. A los estudiantes eximidos se les consignará
una calificación de cien en la prueba de la que se eximieron.
En aquellas asignaturas en las que se aplica una sola prueba
en cada período, no procede eximir a ningún estudiante.”
“Artículo
34. —De las condiciones de aprobación del año escolar.
El estudiante que apruebe todas las asignaturas, tendrá derecho
a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo
o bien tendrá derecho a ostentar la condición de egresado
del respectivo nivel, según corresponda. Para estos efectos,
los estudiantes de último año de
la Educación Diversificada deberán, además, haber cumplido
con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo
117 de este Reglamento.
En
el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional),
el estudiante que al finalizar el noveno año alcance un promedio
igual o superior a sesenta y cinco, tendrá la condición de
aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente al
Ciclo Diversificado Técnico de
la Educación Especial.”
“Artículo
35.—De
la Realización de las Convocatorias para Alumnos Aplazados.
El estudiante de I y II ciclo que fuere aplazado en más de
cuatro asignaturas tendrá la condición de reprobado, debiendo
repetir el año escolar en forma integral. El estudiante de
I y II ciclo que fuera aplazado en cuatro o menos asignaturas,
tendrá derecho a presentar pruebas de ampliación en las asignaturas
aplazadas.
El
estudiante de III Ciclo o de Educación Diversificada que haya
sido aplazado en una o más asignaturas, tendrá derecho de
presentar pruebas de ampliación hasta en cuatro asignaturas
según su elección.
La
primera y la segunda convocatoria para alumnos aplazados,
programadas con el fin de definir su promoción definitiva,
se realizarán en las fechas que disponga el Calendario Escolar.
Estas fechas deben ser debidamente comunicadas con suficiente
antelación. Un estudiante solo podrá presentar en la segunda
convocatoria las asignaturas que reprobó en la primera convocatoria.
Como requisito para realizar la prueba de aplazado el estudiante
incorporado al sistema formal debe haber asistido regularmente,
al menos, al 80% del total de las lecciones de la respectiva
asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente justificadas.
Para
los casos especiales de aquellas asignaturas o módulos que
se aprueban por período semestral, la primera convocatoria
se realizará en la última semana del mes de julio y la segunda
convocatoria se realizará al finalizar el período lectivo
anual en las fechas que, para tal efecto, defina el Calendario
Escolar. Los estudiantes aplazados realizarán las pruebas
en el centro educativo en donde obtuvieron esa condición.
En casos debidamente autorizados por
la Dirección Regional donde el estudiante aplazó, podrá realizarla
en otro centro educativo. La inasistencia de un estudiante
a la primera convocatoria, sin que medie una debida justificación,
no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.
Si
un estudiante aplazado en una asignatura semestral la aprobase
en la primera convocatoria, entonces la condición inicial
de aplazado no se considerará para los efectos de lo establecido
en el artículo 35 de este Reglamento.”
“Artículo
36.—De las Condiciones que Implican
la Reprobación del Estudiante. El estudiante de I y II
ciclo de
la Educación General Básica que, una vez realizadas las pruebas
de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna
de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en
el nivel escolar que cursaba y deberá repetir integralmente
el año escolar.
El
estudiante de III Ciclo de
la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada
que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese
reprobado de forma definitiva alguna de las asignaturas que
cursaba, se considerará reprobado en el nivel escolar que
cursaba. Esto lo ubica en la categoría de “estudiante repitente”,
lo que, en los niveles de III Ciclo de
la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada
significa que está obligado a repetir durante el curso lectivo
siguiente todas las asignaturas reprobadas, cuya aprobación
es condición sine qua non para aprobar definitivamente ese
nivel; pero también significa que podrá y deberá matricular
aquellas asignaturas de niveles educativos superiores que:
•
No tengan como requisito, alguna de las asignaturas reprobadas
del nivel anterior.
•
No presenten choque o contraposición horaria con las asignaturas
que el estudiante debe repetir.
El
Ministerio de Educación Pública deberá definir cuáles son
las asignaturas de cada nivel que constituyen un requisito
para asignaturas de niveles superiores.
Mientras
a un estudiante le queden asignaturas pendientes de aprobar
en determinado nivel – aunque haya avanzado en asignaturas
de niveles o ciclos superiores – se considera que formalmente
es estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas
pendientes y así deberá considerarse en su matrícula y en
su expediente.”
“Artículo
55.—De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas
Nocturnas, IPEC y CINDEA. La promoción de las asignaturas
en las Escuelas y Colegios Nocturnos será anual y la correspondiente
a los módulos del plan de estudios que se imparte en los Centros
Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los
períodos que aquél establezca. En ambos casos, la promoción
se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.
No
obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas
y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente
en cada una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante
reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado a cursar
y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición
de aprobadas para las restantes. Cuando sea posible, se permitirá
adelantar asignaturas de niveles superiores, siempre que se
tengan los requisitos.
Para
matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los
Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales
de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales
de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado
previamente el Tercer Ciclo de Educación General Básica o
el Segundo Nivel, según corresponda. Sin embargo, cuando sea
posible, se permitirá adelantar asignaturas de esos niveles,
siempre que se tengan los requisitos.”
“Artículo
66.—De
la Condición de Aplazado en Conducta. El estudiante que
en el promedio anual ponderado obtuviere una calificación
de conducta inferior al mínimo establecido en el artículo
anterior tendrá, en consecuencia, la condición de aplazado
en conducta.”
“Artículo
68.—De los Requisitos de Aprobación para un Estudiante
Aplazado en Conducta. Si un estudiante estuviese aplazado
en conducta entonces, para adquirir la condición plena de
aprobado en el nivel que cursa, estará obligado a realizar
un programa de acciones de interés institucional o comunal,
de carácter educativo definido y supervisado por el Comité
de Evaluación; y su promoción final estará sujeta a su cabal
y verificable cumplimiento. Estas acciones constituyen el
equivalente a las pruebas de ampliación de las asignaturas
académicas; y se realizarán en el período que establezca el
correspondiente Comité de Evaluación.”
“Artículo
83.—De las acciones correctivas por la comisión de faltas
muy graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas
valoradas como “faltas muy graves”, serán objeto de cualquiera
de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud
de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este
Reglamento:
a)
Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material,
moral o personal causado a las personas, grupos o a
la Institución.
b)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés
institucional o comunal, que sean verificables y que guarden
la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta
cometida.
c)
Interrupción de la asistencia al centro educativo por un período
comprendido entre quince y veinte días naturales.”
“Artículo
84.—De las acciones correctivas por la comisión de faltas
gravísimas. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas
valoradas como “faltas gravísimas”, serán objeto de alguna
de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud
de la falta, además de lo que estipula el artículo 74 de este
Reglamento:
a)
Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material,
moral o personal causado a personas, grupos o a la institución.
b)
Realización de acciones con carácter educativo y de interés
institucional o comunal, que sean verificables y que guarden
la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta
cometida.
c)
Interrupción de la asistencia al centro educativo hasta por
un período comprendido entre veinte y treinta días naturales.”
“Artículo
85.—De
la Reprogramación de Exámenes o Entrega de Trabajos Realizados
durante una Interrupción del Proceso Educativo. Los exámenes
o la entrega de trabajos que se realicen durante el período
de ejecución de una de las interrupciones de la asistencia
al centro educativo que se señalan en los artículos anteriores,
deberán ser reprogramados por el docente respectivo para que
el estudiante sujeto de la acción correctiva conserve su pleno
derecho a realizarlos.
La
reprogramación de exámenes o de entrega de trabajos debe ser
comunicada al estudiante en el plazo establecido en la normativa
interna de la institución, en todo caso la comunicación deberá
realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.
En
el caso de los estudiantes a quienes se les aplique la interrupción
de la asistencia al centro educativo por el resto del curso
lectivo rendirán únicamente las pruebas de aplazados en todas
las asignaturas y su promoción se definirá con base en el
resultado de estas pruebas únicamente.”
“Artículo
86.—Del Cómputo de las Ausencias Debidas a una Interrupción
del Proceso Educativo Regular. Las ausencias a las actividades
educativas presenciales que se produjeren como resultado de
la ejecución de una de las interrupciones de la asistencia
al centro educativo o del proceso educativo regular que se
señalan en los artículos anteriores, no se considerarán para
los efectos que se indican en el artículo 28 de este Reglamento.”
“Artículo
89.—De
la Aplicación de
la Interrupción Inmediata de la asistencia al centro educativo
como Medida Precautoria. Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 86 de este Reglamento, en III Ciclo y en Educación
Diversificada, y en casos excepcionales en los que la presencia
del estudiante en la institución altere el orden en forma
muy grave o ponga en peligro la integridad física de algún
miembro de la comunidad escolar, el Director de
la Institución podrá, como medida precautoria, ordenar la
interrupción inmediata de la asistencia del estudiante al
centro educativo hasta por diez días naturales, en tanto se
realiza la investigación y se concede el derecho de defensa
del estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en
los artículos 85 y 86 anteriores.”
Artículo
2º—Suprímase los artículos 63 y 67 del Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes.
Transitorio
I.—Durante el período final del curso lectivo del año 2008,
el estudiante de I y II ciclo que fuera aplazado en cuatro
o menos asignaturas, tendrá derecho a presentar pruebas de
ampliación en las asignaturas aplazadas. El estudiante de
III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido aplazado
en una o más asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas
de ampliación hasta en cuatro asignaturas según su elección.
Para tales efectos, aplicará en lo pertinente lo dispuesto
en el artículo 35 aquí reformado.
Transitorio
II.—Para efectos de la promoción por nota de conducta, los
estudiantes que durante el curso lectivo del año 2008, hayan
obtenido un promedio anual ponderado inferior al mínimo establecido
en el artículo 65 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes,
tendrán la condición de aplazados en conducta, debiendo cumplir
–para aprobar dicha asignatura– con el correspondiente programa
de acción de interés institucional o comunal, según lo estipulado
en el artículo 68 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes,
aquí reformado.
Transitorio
III.—Para definir la condición del estudiante respecto del
nivel que cursa y con efecto únicamente para el curso lectivo
del año 2008, el status de aprobado o aplazado se definirá
tomando en cuenta el promedio anual ponderado de las calificaciones
y no dependerá – como establecía el reglamento anterior –
de que la calificación del tercer trimestre sea superior a
65 en las asignaturas del
la Educación General Básica o superior a 70 en las de
la Educación Diversificada.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado
en la Ciudad
de San José, a los 14 días del mes de noviembre de 2008.
ÓSCAR
ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo
Garnier Rímolo.—1 vez.—(Solicitud Nº 13842).—C-137960.—(D34886-110008).
|